7 de febrero de 2012

EL TUNARI AL DIA


TEMAS DE DERECHO PENAL

LEY DE LUCHA CONTRA CORRUPCIÓN SE APLICA, CON CARÁCTER RETROACTIVO SOLO EN ENRIQUICIMIENTO ILÍCITO  Y DE PARTICULARES CON AFECTACIÓN AL ESTADO.

Tanto la norma interna como la internacional establecen la imposibilidad de aplicación retroactiva de la Ley 004 de Lucha contra la Corrupción que establece agravantes a tipos penales ya existentes en el Código Penal y los incorporados como nuevos tipos penales. Dicha  ley penal se aplicará retroactivamente sólo en dos casos: enriquecimiento ilícito y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado (Art. 25,2) y3) Ley 004).

Así, lo entendió la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, en ocasión de resolver una apelación incidental, dentro el proceso penal seguido por la Gobernación contra el  exalcalde de Arque.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El abogado Roberto Arce Chávez, a requerimiento del semanario EL TUNARI, explica los fundamentos del Auto de Vista de 17 de enero de 2012 expedido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, cuya orientación  aspira a convertirse en una jurisprudencia penal, con carácter vinculante y obligatorio.

La Constitución en su Art. 116.I establece: “Se garantiza la presunción de la inocencia  durante el proceso en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más  favorable al imputado o procesado; en su II. Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible”.
El Código Penal en su Art. 4) (Aplicación de la ley penal en cuanto al tiempo) prevé: “Nadie podrá ser condenado o sometido a medida de seguridad por un hecho que no este expresamente previsto como delito por ley penal vigente al tiempo en que se cometió ni sujeto a penas o medidas de seguridad penales que no se hallen establecidas en ella. Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al dictarse el fallo o de la vigente en el tiempo intermedio, se aplica siempre la más favorable”.

La Ley 004 en su Disposición Final Primera ordena: Las acciones de investigación y juzgamiento de delito permanentes de corrupción y vinculadas a esta, establecidos en el Art. 25 numerales 2) (Enriquecimiento Ilícito y 3) (enriquecimiento Ilícito de particulares con afectación al Estado) de la presente Ley, deben ser aplicados por autoridades competentes en el marco del Artículo 123 de la Constitución Política del Estado. Los numerales 1), 4), 5), 6) y 8) del Art. 25, serán tramitados en el marco del Art. 116 párrafo II de la Constitución Política del Estado.

De donde se infiere, la normativa interna del Estado establece con meridiana claridad que rige la aplicación retroactiva de la ley penal solo en caso que beneficie al imputado y la Ley 004,  especifica en los delitos establecidos en ella en el Art. 25 numerales 2 y 3: el enriquecimiento ilícito y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado.

Sin embargo, el órgano judicial y forzado por las impugnaciones por los  afectados  emitió resoluciones que desnudan la ambigüedad de la Ley 004 respecto a la aplicación retroactiva de esta norma sobre las modificaciones a tipos penales y a los nuevos tipos penales que ella establece, originado diversas interpretaciones. Así, en oportunidad de resolver una apelación incidental  la Sala Penal Primeras del Tribunal Departamental de Justicia ha establecido que: (…) El Articulo 256 de la CPE taxativamente determina: “Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adheridos el Estado que declaran derechos más favorables  a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta. II) Los derechos reconocidos en la constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de Derechos Humanos cuando estos prevean normas más favorables”.

En ese sentido- dice  el tribunal - la SC 006/2010 de 06 de abril ha establecido: “Partiendo del principio pro homine, contenido en los Arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente, el juzgador debe aplicar aquellas reglas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido amplio. Conforme a dichos principios, siendo por regla general, más garantista la ley fundamental vigente, es natural aplicarla, empero en cada caso concreto realizara el análisis de los criterios constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables”.

La SC 0982/2010 de 17.08.2010 establece que “El principio de legalidad en su clásica concepción implica el sometimiento de gobernantes y gobernados a la ley; significa, entonces el reconocimiento al legislador como único titular de la facultad normativa, a la cual debe estar sometida la administración. Sin embargo, actualmente dicha definición resulta insuficiente en el marco del Estado constitucional de Derecho y el sistema constitucional boliviano vigente; por ello debe entenderse que dicho principio supone, fundamentalmente, el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la CPE, la vigencia del derecho y el respeto a la norma”.

En consecuencia,- el tribunal remarca - la CPE no debe ser entendida únicamente de manera formal, como reguladora de fuentes del derecho, de distribución y del ejercicio del poder entre los órganos estatales, sino como la ley suprema que contiene valores, principios, derechos y garantías que deben ser la base del legislador y del intérprete de la Constitución. Entonces, se concluye, que las leyes son válidas, no solo por la forma de su producción, sino también y fundamentalmente, por la coherencia de sus contenidos con la ley fundamental.

Según Roberto Arce, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (LA CORTE) ha establecido que aunque la normativa interna de un país establezca la aplicación retroactiva de la norma penal violando las disposiciones de un tratado internacional de la que es parte el país, ésta no puede ni debe ser aplicada por los operadores de justicia; así en el caso Ricardo Canese Vs. Paraguay (Sentencia de 31.08.2004) ha sostenido que (…) 175. De conformidad con el principio de irretroactividad de la ley penal, el Estado se encuentra impedido de ejercer el poder punitivo en el sentido de aplicar de modo retroactivo leyes penales que aumenten penas, establezcan circunstancias agravantes o creen figuras agravadas de delito. Asimismo, tiene el sentido de impedir que una persona penada por un hecho que cuando fue cometido no era delito o no era punible o perseguible”.

En relación a la responsabilidad de los operadores de justicia, LA CORTE ha establecido en el Caso La Cantuta Vs. Perú (Sentencia de 29.11.2006): (…) La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico, pero cuando un estado ha ratificado un tratado internacional como la convención americana, los jueces, como parte del aparato del estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el poder judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas  que aplican en los casos concretos y la convención americana sobre derechos humanos. En esta tarea, el poder judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, interprete última de la Convención Americana”.

 


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