TEMAS DE
DERECHO PENAL
LEY DE
LUCHA CONTRA CORRUPCIÓN SE APLICA, CON CARÁCTER RETROACTIVO SOLO EN
ENRIQUICIMIENTO ILÍCITO Y DE
PARTICULARES CON AFECTACIÓN AL ESTADO.
Tanto la norma interna como la internacional establecen la
imposibilidad de aplicación retroactiva de la Ley 004 de Lucha contra la
Corrupción que establece agravantes a tipos penales ya existentes en el Código
Penal y los incorporados como nuevos tipos penales. Dicha ley penal se aplicará retroactivamente sólo
en dos casos: enriquecimiento ilícito y enriquecimiento ilícito de particulares
con afectación al Estado (Art. 25,2) y3) Ley 004).
Así, lo entendió la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental
de Justicia, en ocasión de resolver una apelación incidental, dentro el proceso
penal seguido por la Gobernación contra el
exalcalde de Arque.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
El abogado Roberto Arce Chávez, a requerimiento del semanario EL
TUNARI, explica los fundamentos del Auto de Vista de 17 de enero de 2012
expedido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, cuya
orientación aspira a convertirse en una
jurisprudencia penal, con carácter vinculante y obligatorio.
La Constitución en su Art. 116.I establece: “Se garantiza la presunción de la inocencia durante el proceso en caso de duda sobre la
norma aplicable, regirá la más favorable
al imputado o procesado; en su II. Cualquier sanción debe fundarse en una ley
anterior al hecho punible”.
El Código Penal en su Art. 4) (Aplicación de la ley penal en
cuanto al tiempo) prevé: “Nadie podrá ser
condenado o sometido a medida de seguridad por un hecho que no este
expresamente previsto como delito por ley penal vigente al tiempo en que se
cometió ni sujeto a penas o medidas de seguridad penales que no se hallen
establecidas en ella. Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito
fuere distinta de la que exista al dictarse el fallo o de la vigente en el
tiempo intermedio, se aplica siempre la más favorable”.
La Ley 004 en su Disposición Final Primera ordena: Las acciones de investigación y juzgamiento
de delito permanentes de corrupción y vinculadas a esta, establecidos en el
Art. 25 numerales 2) (Enriquecimiento Ilícito y 3) (enriquecimiento Ilícito de
particulares con afectación al Estado) de la presente Ley, deben ser aplicados
por autoridades competentes en el marco del Artículo 123 de la Constitución Política del
Estado. Los numerales 1), 4), 5), 6) y 8) del Art. 25, serán tramitados en el
marco del Art. 116 párrafo II de la Constitución Política del
Estado.
De donde se infiere, la normativa interna del Estado establece con
meridiana claridad que rige la aplicación retroactiva de la ley penal solo en
caso que beneficie al imputado y la Ley 004, especifica en los delitos establecidos en ella
en el Art. 25 numerales 2 y 3: el enriquecimiento ilícito y enriquecimiento ilícito
de particulares con afectación al Estado.
Sin embargo, el órgano judicial y forzado por las impugnaciones
por los afectados emitió resoluciones que desnudan la ambigüedad
de la Ley 004 respecto a la aplicación retroactiva de esta norma sobre las
modificaciones a tipos penales y a los nuevos tipos penales que ella establece,
originado diversas interpretaciones. Así, en oportunidad de resolver una
apelación incidental la Sala Penal
Primeras del Tribunal Departamental de Justicia ha establecido que: (…) El Articulo 256 de la CPE taxativamente determina: “Los tratados e instrumentos internacionales
en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que
se hubiera adheridos el Estado que declaran derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán
de manera preferente sobre ésta. II) Los derechos reconocidos en la
constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de
Derechos Humanos cuando estos prevean normas más favorables”.
En ese sentido- dice el
tribunal - la SC
006/2010 de 06 de abril ha establecido: “Partiendo
del principio pro homine, contenido en los Arts. 5 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, 29 de la Convención Americana
de Derechos Humanos; 13.IV y 256 de la Constitución Política
del Estado vigente, el juzgador debe aplicar aquellas reglas que resulten más
favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas
normas en sentido amplio. Conforme a dichos principios, siendo por regla
general, más garantista la ley fundamental vigente, es natural aplicarla,
empero en cada caso concreto realizara el análisis de los criterios
constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables”.
La SC 0982/2010 de 17.08.2010 establece que “El principio de legalidad en su clásica concepción implica el
sometimiento de gobernantes y gobernados a la ley; significa, entonces el
reconocimiento al legislador como único titular de la facultad normativa, a la
cual debe estar sometida la administración. Sin embargo, actualmente dicha
definición resulta insuficiente en el marco del Estado constitucional de
Derecho y el sistema constitucional boliviano vigente; por ello debe entenderse
que dicho principio supone, fundamentalmente, el sometimiento de los
gobernantes y gobernados a la CPE,
la vigencia del derecho y el respeto a la norma”.
En
consecuencia,- el tribunal remarca - la
CPE no debe ser entendida únicamente de manera formal, como
reguladora de fuentes del derecho, de distribución y del ejercicio del poder
entre los órganos estatales, sino como la ley suprema que contiene valores,
principios, derechos y garantías que deben ser la base del legislador y del intérprete
de la Constitución. Entonces, se concluye, que las leyes son válidas, no solo
por la forma de su producción, sino también y fundamentalmente, por la
coherencia de sus contenidos con la ley fundamental.
Según Roberto Arce, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(LA CORTE) ha establecido que aunque la normativa interna de un país
establezca la aplicación retroactiva de la norma penal violando las
disposiciones de un tratado internacional de la que es parte el país, ésta no
puede ni debe ser aplicada por los operadores de justicia; así en el caso
Ricardo Canese Vs. Paraguay (Sentencia de 31.08.2004) ha sostenido que (…) 175. De conformidad con el principio de
irretroactividad de la ley penal, el Estado se encuentra impedido de ejercer el
poder punitivo en el sentido de aplicar de modo retroactivo leyes penales que
aumenten penas, establezcan circunstancias agravantes o creen figuras agravadas
de delito. Asimismo, tiene el sentido de impedir que una persona penada por un
hecho que cuando fue cometido no era delito o no era punible o perseguible”.
En
relación
a la responsabilidad de los operadores de justicia, LA CORTE ha establecido en
el Caso La Cantuta Vs.
Perú (Sentencia de 29.11.2006): (…) La Corte es consciente que los jueces
y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están
obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico,
pero cuando un estado ha ratificado un tratado internacional como la convención americana,
los jueces, como parte del aparato del estado, también están sometidos a ella,
lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la convención no se
vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que
desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el poder
judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las
normas jurídicas internas que aplican en
los casos concretos y la convención americana sobre derechos humanos. En esta
tarea, el poder judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino
también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana,
interprete última de la Convención Americana”.